Antes de abordar la diferencia entre la sociedad de hecho y la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes, es necesario comprender lo siguiente:
La unión marital de hecho es una forma de constituir una familia (artículo 42 Constitución Política) en la que dos personas, sin estar casadas, tienen una relación con las siguientes características:
Comunidad de vida, esto es, deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido.
Singularidad, es decir, no pueden establecer compromisos similares con otras personas.
Permanencia, entendida como el conjunto de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos.
El concubinato es también una forma de constituir una familia pero es diferente al matrimonio y a la unión marital de hecho por lo siguiente:
Es una unión extramatrimonial de hecho.
Hay una convivencia afectiva y común.
Es libremente consentida.
Supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales.
La diferencia con la unión marital de hecho está en el requisito de la singularidad, pues en el concubinato no es necesario este presupuesto.
En esta forma de familia no nace sociedad conyugal ni sociedad patrimonial, pero sí puede existir una sociedad de hecho entre los concubinos cuando se cumplen los siguientes requisitos:
Hay aportes recíprocos de cada integrante.
Hay animus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas (artículos 2079 Código Civil y 98 Código de Comercio)
Hay acuerdo asociativo (animus o affectio societatis), esto es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común.
Estos requisitos no deben analizarse o valorarse con independencia de la relación personal y familiar, pues confluyen y "pueden estar inmersos en esa comunidad de vida (…)" (cas. civ. sentencia de 27 de junio de 2005, exp. 7188).
De esta manera, es necesario demostrar el aporte, cualquiera sea su naturaleza (trabajo, incluido el doméstico, bienes o dinero) y los actos de colaboración recíproca a una misma explotación económica, en un plano de igualdad, encaminados al logro de utilidades, como lo dejó precisado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 22 de junio de 2016 (SC rad. n.° 2008-00129-01)
Con base en lo anterior, una relación concubinaria puede o no tener una sociedad de hecho (artículo 98 del Código de Comercio).
Además, es posible que exista una sociedad de hecho entre concubinos y al mismo tiempo una sociedad conyugal o patrimonial de hecho. Pero, cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonomía jurídica.
La liquidación de sociedad conyugal y sociedad patrimonial de hecho es de competencia de los jueces de familia. En cambio, la liquidación de la sociedad de hecho entre concubinos es de competencia de los jueces civiles.
Sentencia SC2719-2022, con Magistrado Ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.
Publicado por: Daniela Carrasquilla, Esp. Derecho de Familia